Casación No. 256-2010

Sentencia del 10/05/2011

“...Los agravios [denunciados por los casacionistas] se resumen en que la motivación de la sentencia no es “autentica” por ser insuficiente, que se violó el principio de razón suficiente integrante de las reglas de la sana crítica razonada y que se incurrió en injusticia notoria, todos ellos convergen en el argumento toral que el tribunal sentenciador basó su fallo condenatorio en prueba referencial e indirecta, no idónea por sí sola, consistente en la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, a quienes no les consta de vista el hecho denunciado. La Sala al pronunciarse, principia por aclararle a los apelantes, que la falta de motivación implica ausencia de motivación y no como reiteradamente lo manifiestan ellos, que la motivación no es autentica por ser insuficiente; el tribunal utiliza una abundante explicación al respecto. Indica que, la ausencia de prueba directa en un juicio, no necesariamente impide fundamentar el fallo del tribunal de sentencia. Por ello, en el fallo recurrido se responde puntualmente al reclamo de los apelantes, que la sentencia debía basarse en prueba directa. La Sala cita al respecto, el artículo 182 del Código Procesal Penal, que regula la libertad probatoria, la que faculta al tribunal del juicio, a probar todos los hechos y circunstancias por cualquier medio de prueba permitido limitándolo únicamente en cuanto al estado civil de las personas; y además las limitaciones contenidas en el artículo 183, sobre pertinencia, legalidad, etc. Manifiesta que en las declaraciones, hay que hacer una selección y ha de aceptarse aquello que concuerde con el objeto propio del testimonio, lo que el testigo conozca positivamente de los hechos debatidos, concluyendo que la prueba indirecta o indiciaria, para formar la convicción del tribunal de sentencia, es permisible. El ad quem, hace una elocuente explicación sobre los principios lógicos integrantes del sistema de valoración, incluyendo el de razón suficiente, señalado por los apelantes como inobservado. (...). Con relación a la injusticia notoria aducida, este tribunal considera que el perjuicio reclamado por los apelantes, no corresponde al motivo invocado, pues éste tendría como fundamento, el hecho que la decisión del tribunal sea contraria a lo deducido y probado en el juicio. Como este no es el caso, es jurídicamente razonable que la Sala lo haya desestimado, ya que no correspondía en tales condiciones hacer un reexamen de los hechos. De lo anteriormente considerado se concluye que el tribunal de segundo grado no dejó de resolver los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, pues con lo manifestado, se da respuesta al argumento medular denunciado por los apelantes, de haber basado su fallo condenatorio en prueba referencial o indiciaria. Por lo mismo, no se incurrió en vulneración de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso contenidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo suficiente para no acoger el presente recurso, por lo que debe declararse improcedente...”